jueves, 17 de diciembre de 2009

SECCION 12

NIIF PARA LAS PYMES



Seccion 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros


Alcance de las Secciones 11 y 12


12.1 La Sección 11 Instrumentos Financieros Básicos y Sección 12 Otros Temas
relacionados con los Instrumentos Financieros conjuntamente tratan del
reconocimiento, baja en cuentas, medición e información a revelar de los
instrumentos financieros (activos financieros y pasivos financieros). La
Sección 11 se aplica a los instrumentos financieros básicos y es aplicable a todas
las entidades. La Sección 12 se aplica a otros instrumentos financieros y
transacciones más complejos. Si una entidad solo realiza transacciones de
instrumentos financieros básicos, la Sección 12 no le será de aplicación. Sin
embargo, incluso las entidades que solo tienen instrumentos financieros básicos
considerarán el alcance de la Sección 12 para asegurarse de que están exentas.


Elección de política contable


12.2 Una entidad elegirá aplicar:


(a) las disposiciones de ambas secciones 11 y 12 en su totalidad, o


(b) las disposiciones sobre reconocimiento y medición de la NIC 39
Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición y los
requerimientos de información a revelar de las Secciones 11 y 12


para contabilizar todos sus instrumentos financieros. La elección de (a) o (b) por
parte de una entidad constituye una elección de política contable. Los párrafos
10.8 a 10.14 contienen requerimientos para determinar cuándo un cambio en una
política contable es apropiado, cómo debe contabilizarse y qué información debe
revelarse sobre el cambio en la política contable.


Alcance de la Sección 12


12.3 La Sección 12 se aplica a todos los instrumentos financieros excepto:


(a) Los tratados en la Sección 11.


(b) Las participaciones en subsidiarias (véase la Sección 9 Estados
Financieros Consolidados y Separados), asociadas (véase la Sección 14
Inversiones en Asociadas) y negocios conjuntos (véase la Sección 15
Inversiones en Negocios Conjuntos).


(c) Los derechos y obligaciones de los empleadores procedentes de planes de
beneficios a los empleados (véase la Sección 28 Beneficios a los
Empleados).


(d) Los derechos procedentes contratos de seguro a menos que el contrato de
seguro pudiera dar lugar a una pérdida a cualquiera de las partes como
consecuencia de condiciones contractuales que no tienen relación con:


(i) cambios en el riesgo asegurado;


(ii) cambios en las tasas de cambio en moneda extranjera; o


(iii) un incumplimiento por parte de una de las contrapartes.


(e) Los instrumentos financieros que cumplan la definición de instrumentos de
patrimonio propios de la entidad (véase la Sección 22 Patrimonio y la
Sección 26 Pagos Basados en Acciones).


(f) Los arrendamientos (véase la Sección 20 Arrendamientos) a menos que el
arrendamiento pudiera dar lugar a una pérdida para el arrendador o el
arrendatario como consecuencia de condiciones contractuales que no
tienen relación con:


(i) cambios en el precio del activo arrendado;


(ii) cambios en las tasas de cambio en moneda extranjera; o


(iii) un incumplimiento por parte de una de las contrapartes.


(g) Los contratos por contraprestación contingente en una combinación de
negocios (véase la Sección 19 Combinaciones de Negocios y Plusvalía).
Esta exención solo se aplica a la adquirente.


12.4 La mayoría de los contratos para la compra o venta de una partida no financiera,
tales como materias primas cotizadas, inventarios, propiedades, planta y equipo
se excluyen de esta sección porque no son activos financieros. Sin embargo, esta
sección se aplica a todos los contratos que imponen riesgos al comprador o
vendedor que no son típicos de los contratos de compra o venta de activos
tangibles. Por ejemplo, esta sección se aplica a todos los contratos que puedan
dar lugar a una pérdida para el comprador o el vendedor como consecuencia de
las condiciones del contrato que no están relacionadas con cambios en el precio
de partidas no financieras, cambios en tasas de cambio en moneda extranjera, o
un incumplimiento por parte de una de las contrapartes.


12.5 Además de a los contratos descritos en el párrafo 12.4, esta sección se aplica a
los contratos de compra o venta de partidas no financieras si el contrato puede
liquidarse por el importe neto en efectivo u otro instrumento financiero, o
mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si los contratos
fueran instrumentos financieros, con la siguiente excepción: los contratos que se
realizaron y que se continúan manteniendo con el objetivo de recibir o de
entregar un elemento no financiera de acuerdo con los requerimientos de uso,
venta o compra esperados de la entidad no son instrumentos financiero a efectos
de esta sección.


Reconocimiento inicial de activos financieros y pasivos
financieros


12.6 Una entidad solo reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero cuando
se convierta en una parte de las condiciones contractuales del instrumento.


Medición inicial


12.7 Cuando se reconoce inicialmente un activo financiero o pasivo financiero, una
entidad lo medirá por su valor razonable, que es normalmente el precio de
transacción.


Medición posterior


12.8 Al final de cada periodo sobre el que se informa, una entidad medirá todos los
instrumentos financieros que queden dentro del alcance de la Sección 12 al valor
razonable y reconocerá los cambios en el valor razonable en el resultado, excepto
en el caso de: los instrumentos de patrimonio sin cotización pública y cuyo valor
razonable no pueda medirse de otra forma con fiabilidad, y los contratos
vinculados con estos instrumentos que, en el caso de ejercitarse, darán lugar a la
entrega de estos instrumentos, los cuales deberán medirse al costo menos
deterioro del valor.


12.9 Si la medida fiable del valor razonable ya no está disponible para un instrumento
de patrimonio sin cotización pública medido al valor razonable con cambios en
resultados, su valor razonable en la última fecha en la que se midió el
instrumento con fiabilidad se tratará como el costo del instrumento. La entidad
medirá el instrumento a este importe de costo menos deterioro del valor hasta
que una medida fiable del valor razonable se encuentre disponible.


Valor razonable


12.10 Una entidad aplicará la guía sobre el valor razonable de los párrafos 11.27 a
11.32 a las mediciones de valor razonable de acuerdo con esta sección así como
a las mediciones de valor razonable de acuerdo con la Sección 11.


12.11 El valor razonable de un pasivo financiero a pagar cuando es reclamado no
puede ser menor que el importe a pagar a su cancelación, descontado desde la
primera fecha en que pueda requerirse el pago.


12.12 Una entidad no incluirá los costos de transacción en la medición inicial de los
activos y pasivos financieros que se medirán posteriormente al valor razonable
con cambios en resultados. Si se difiere el pago por un activo o se financia a una
tasa de interés que no es de mercado, la entidad medirá inicialmente el activo al
valor presente de los pagos futuros descontados a una tasa de interés de mercado.
Deterioro del valor de los instrumentos financieros medidos al
costo o al costo amortizado


12.13 Una entidad aplicará la guía sobre deterioro del valor de un instrumento
financiero medido al costo de los párrafos 11.21 a 11.26 a los instrumentos
financieros medidos al costo menos el deterioro del valor de acuerdo con esta
sección.


Baja en cuentas de un activo financiero o un pasivo financiero


12.14 Una entidad aplicará los requerimientos para la baja en cuentas de los párrafos
11.33 a 11.38 a los activos financieros y los pasivos financieros a los que se
aplica esta sección.


Contabilidad de coberturas


12.15 Si se cumplen los criterios especificados, una entidad puede designar una
relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida
cubierta de forma que se cumplan las condiciones para la contabilidad de
coberturas. La contabilidad de coberturas permite que se reconozcan en
resultados al mismo tiempo la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura
y en la partida cubierta.


12.16 Para cumplir las condiciones para la contabilidad de coberturas, una entidad
cumplirá todas las condiciones siguientes:


(a) La entidad designará y documentará las relaciones de cobertura de forma
que el riesgo que se cubre, la partida cubierta y el instrumento de cobertura
estén claramente identificados y el riesgo en la partida cubierta es el riesgo
que se cubre con el instrumento de cobertura.


(b) El riesgo cubierto es uno de los riesgos especificados en el párrafo 12.17.


(c) El instrumento de cobertura es como se especifica en el párrafo 12.18.


(d) La entidad espera que el instrumento de cobertura sea altamente efectivo
en compensar el riesgo cubierto designado. La eficacia de una cobertura
es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de
efectivo de la partida cubierta que son directamente atribuibles al riesgo
cubierto se compensen con los cambios en el valor razonable o en los
flujos de efectivo del instrumento de cobertura.


12.17 Esta NIIF permite la contabilidad de coberturas solo para los siguientes riesgos:


(a) Riesgo de tasa de interés de un instrumento de deuda medido a su costo
amortizado.


(b) Riesgo de tasa de cambio en moneda extranjera o de tasa de interés en un
compromiso firme o en una transacción prevista altamente probable.


(c) Riesgo de precio de una materia prima cotizada que la entidad mantiene o
en un compromiso firme o una transacción prevista altamente probable de
comprar o vender una materia prima cotizada.


(d) Riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en una inversión neta en
un negocio en el extranjero.


El riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de un instrumento de deuda
medido al costo amortizado no se ha incluido en la lista anterior porque la
contabilidad de coberturas no tendría ningún efecto significativo sobre los
estados financieros. Las cuentas, pagarés y préstamos por cobrar y por pagar
básicos se miden habitualmente al costo amortizado [véase el párrafo 11.5(d)].
Esto incluiría las cuentas por pagar denominadas en una moneda extranjera. El
párrafo 30.10 requiere que cualquier cambio en el importe en libros de la cuenta
por pagar debido a un cambio en la tasa de cambio se reconozca en resultados.
Por lo tanto, tanto el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura
(la permuta financiera de divisas) como el cambio en el importe en libros de la
cuenta por pagar relativa al cambio en la tasa de cambio se reconocerían en
resultados y deberían compensarse entre sí excepto en lo que respecta a la
diferencia entre la tasa de contado (a la que se mide el pasivo) y la tasa a plazo (a
la que se mide la permuta).


12.18 Esta NIIF solo permite la contabilidad de coberturas si el instrumento de
cobertura cumple todos los plazos y condiciones siguientes:


(a) Es una permuta de tasa de interés, una permuta financiera de diferencias de
cambio, contrato de intercambio a término de moneda extranjera o un
contrato a término de cambio de materia prima cotizada que se espera que
sea altamente efectivo para compensar un riesgo identificado en el párrafo
12.17 que se designa como riesgo cubierto.


(b) Involucra una parte externa a la entidad que informa (es decir, externa al
grupo, segmento o entidad individual que informa).


(c) Su importe nocional es igual al importe designado del principal o al
importe nocional de la partida cubierta.


(d) Tiene una fecha de vencimiento especificada no posterior a


(i) el vencimiento del instrumento financiero cubierto,


(ii) la liquidación esperada del compromiso de compra o venta de la
materia prima cotizada, o


(iii) la ocurrencia de la muy altamente probable transacción de moneda
extranjera prevista o de la transacción con una materia prima
cotizada que se cubre.


(e) No tiene pago anticipado, terminación anticipada o características
ampliadas.


Cobertura del riesgo de tasas de interés fijas de un
instrumento financiero reconocido o riesgo de precio de
materias primas cotizadas de una materia prima cotizada
en poder de la entidad


12.19 Si se cumplen las condiciones del párrafo 12.16 y el riesgo cubierto es la
exposición a una tasa de interés fija de un instrumento de deuda medido al costo
amortizado o el riesgo de precio de la materia prima cotizada que se posee, la
entidad:


(a) reconocerá el instrumento de cobertura como un activo o pasivo y el
cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura en resultados, y


(b) reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta
relacionada con el riesgo cubierto en resultados y como un ajuste al
importe en libros de la partida cubierta.


12.20 Si el riesgo cubierto es el riesgo de la tasa de interés fijo de un instrumento de
deuda medido al costo amortizado, la entidad reconocerá la liquidación neta en
efectivo periódica sobre la permuta de tasa de interés que es el instrumento de
cobertura en resultados en el periodo en que se acumula (o devenga) la
liquidación neta.


12.21 La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas especificada en el párrafo
12.19 si:


(a) el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido o resuelto;


(b) la cobertura dejase de cumplir las condiciones especificadas en el párrafo
12.16 para la contabilidad de coberturas; o


(c) la entidad revocase la designación.


12.22 Si la contabilidad de coberturas se interrumpe y la partida cubierta es un activo o
un pasivo registrado al costo amortizado que no ha sido dado de baja en cuentas,
cualesquiera ganancias o pérdidas reconocidas como ajustes en el importe en
libros de la partida cubierta se amortizará en el resultado utilizando el método del
interés efectivo a lo largo de la vida restante del instrumento cubierto.


Cobertura del riesgo de tasas de interés variable de un
instrumento financiero reconocido, del riesgo de tasa de
cambio de moneda extranjera o del riesgo de precio de
materia prima cotizada en un compromiso firme o en una
transacción prevista altamente probable, o de una
inversión neta en un negocio en el extranjero
12.23 Si las condiciones del párrafo 12.16 se cumplen y el riesgo cubierto es
(a) el riesgo de tasa de interés variable de un instrumento de deuda medido al
costo amortizado,


(b) el riesgo de moneda extranjera en un compromiso firme o en una
transacción prevista altamente probable,


(c) el riesgo de precio de materias primas cotizadas en un compromiso firme o
en una transacción prevista altamente probable, o


(d) el riesgo de tasa de cambio de moneda extranjera en una inversión neta en
un negocio en el extranjero.


La entidad reconocerá directamente en otro resultado integral la parte del cambio
en el valor razonable del instrumento de cobertura que fue eficaz en la
compensación del cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo
esperados de la partida cubierta. La entidad reconocerá en resultados cualquier
exceso del valor razonable del instrumento de cobertura sobre el cambio en el
valor razonable de los flujos de efectivo esperados (denominado algunas veces
ineficacia de cobertura). La ganancia o pérdida en la cobertura reconocida en el
otro resultado integral se reclasificará en resultados cuando la partida cubierta se
reconozca en resultados o cuando termine la relación de cobertura.


12.24 Si el riesgo cubierto es el riesgo de la tasa de interés variable de un instrumento
de deuda medido al costo amortizado, la entidad reconocerá posteriormente en
resultados la liquidación neta en efectivo periódica de la permuta de tasa de
interés que es el instrumento de cobertura en el periodo en que se acumula (o
devenga) la liquidación neta.


12.25 La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas especificada en el párrafo
12.23 si:


(a) el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido o resuelto;


(b) la cobertura dejase de cumplir los criterios del párrafo 12.16 para la
contabilidad de coberturas;


(c) en una cobertura de una transacción prevista, ésta dejase de ser altamente
probable; o


(d) la entidad revocase la designación.


Si ya no se espera que ocurra la transacción prevista o si el instrumento de deuda
cubierto medido al costo amortizado se da de baja en cuentas, cualquier ganancia
o pérdida en el instrumento de cobertura que haya sido reconocida directamente en el otro resultado integral se reclasificará de otro resultado integral a
resultados.


Información a revelar


12.26 Una entidad que aplique esta sección revelará toda la información requerida en la
Sección 11 e incorporará a esa información los instrumentos financieros que
queden dentro del alcance de esta sección, así como los que queden dentro del
alcance de la Sección 11. Además, si la entidad utiliza contabilidad de
coberturas, revelará la información adicional de los párrafos 12.27 a 12.29.


12.27 Una entidad revelará la siguiente información de forma separada para coberturas
de cada uno de los cuatro tipos de riesgo descritos en el párrafo 12.17:


(a) Una descripción de la cobertura.


(b) Una descripción de los instrumentos financieros designados como
instrumentos de cobertura y de sus valores razonables en la fecha sobre la
que se informa.


(c) La naturaleza de los riesgos cubiertos, incluyendo una descripción de la
partida cubierta.


12.28 Si una entidad utiliza la contabilidad de coberturas para una cobertura de riesgo
de tasa de interés fijo o de precio de una materia prima cotizada que posea
(párrafos 12.19 a 12.22), revelará lo siguiente:


(a) El importe del cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura
reconocido en el resultado.


(b) El importe del cambio en el valor razonable de la partida cubierta
reconocido en el resultado.


12.29 Si una entidad utiliza la contabilidad de coberturas para una cobertura de riesgo
de tasa de interés variable, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de materia
prima cotizada en un compromiso en firme o transacción prevista altamente
probable, o inversión neta en un negocio en el extranjero (párrafos 12.23 a
12.25), revelará lo siguiente:


(a) Los periodos en los que se espera que se produzcan los flujos de efectivo,
cuándo se espera que afecten al resultado.


(b) Una descripción de las transacciones previstas para las que se haya
utilizado anteriormente la contabilidad de coberturas, pero cuya ocurrencia
ya no se espere.


(c) El importe del cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura
que se reconoció en otro resultado integral durante el periodo (párrafo
12.23).


(d) El importe reclasificado de otro resultado integral a resultados para el
periodo (párrafos 12.23 a 12.25).


(e) El importe de cualquier exceso del valor razonable del instrumento de
cobertura sobre el cambio en el valor razonable de los flujos de efectivo
esperados que se reconoció en los resultados (párrafo 12.24).

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